Durante una entrevista, el parlamentario Alejandro Muñante fue consultado sobre los derechos de las personas no heterosexuales para acceder al matrimonio, y, para fundamentar su postura en contra, el congresista dijo lo siguiente: “El matrimonio está conformado por un hombre y una mujer. Así también lo establece […] el Código Civil [y] los tratados internacionales”. Luego de revisar los precedentes internacionales, Ama Llulla concluye que esto es falso.
La declaración precisa del congresista Muñante figura en la siguiente transcripción:
Jaime Chincha (JC): ¿Por qué las personas LGTBI no pueden tener derecho a esa institución? ¿Por qué la comunidad LGTBI no puede participar de esta institución del matrimonio?
Alejandro Muñante (AM): “El matrimonio, como lo conocemos nosotros, tiene presupuestos, tiene requisitos. El requisito primordial lo encontramos en el Código Civil, donde claramente dice que el matrimonio está conformado por un hombre y una mujer. Así también lo establece, no solamente el Código Civil peruano, sino también los tratados internacionales” [sic].
JC: […] Y por qué no frasearlo simplemente y poner dos personas pueden contraer matrimonio. Y ya ve usted de qué genero son.
AM: Porque sería ir en contra del bloque de constitucionalidad. […]
JC: ¿Contra qué bloque de constitucionalidad?
AM: Primero, la Constitución en su artículo 4, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que dejan claramente establecido, de manera taxativa, de que el matrimonio es el derecho de un hombre y una mujer a contraer un matrimonio [sic].
En principio, es importante recordar que el Perú se encuentra adscrito al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual se rige por una serie de instrumentos o tratados sobre derechos en específico. Por ejemplo, el Perú ratificó en 1978 la Convención Americana de Derechos Humanos -mencionada por el congresista Muñante-, la cual es de obligatorio cumplimiento.
El artículo 33 de la Convención establece que las dos instancias encargadas de evaluar el cumplimiento de este tratado son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
De manera particular, es la Corte Interamericana la encargada de interpretar la correcta aplicación de la Convención Americana, conforme se indica en su artículo 62: “la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención”.
Ahora bien, contrario a lo asegurado por el congresista Muñante, la Corte Interamericana se ha pronunciado jurídicamente a favor de que los Estados que la han suscrito extiendan la figura legal del matrimonio y que garanticen la protección de todos los derechos para las familias formadas por parejas del mismo sexo.
En la Opinión Consultiva 24/17, la Corte indicó lo siguiente: “Ninguna de las normas citadas [de la Convención Americana] contiene una definición taxativa de qué debe entenderse por ‘familia’. Sobre el particular, la Corte ha señalado que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo en particular de la misma”.
El documento indica de manera específica: “una familia también puede estar conformada por personas con diversas identidades de género y/o orientación sexual. Todas estas modalidades requieren de protección por la sociedad y el Estado, pues como fue mencionado con anterioridad (supra párr. 174), la Convención no protege un modelo único o determinado de familia”.
En lo referente al matrimonio, extremo en el que el parlamentario Muñante hizo hincapié, la Corte IDH también se ha pronunciado de manera específica en el argumento 182 de la Opinión Consultiva 24/7: “[…] con respecto al artículo 17.2 de la Convención, la Corte considera que si bien es cierto que éste de manera literal reconoce el ‘derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia’, esa formulación no estaría planteando una definición restrictiva de cómo debe entenderse el matrimonio o cómo debe fundarse una familia”.
De hecho, la Corte IDH verificó también todos los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados a la Convención Americana de Derechos Humanos que hagan referencia al concepto de familia, y concluyó que todos tienen menciones amplias sobre lo que debe entenderse como tal, conforme se indica en el argumento 183 de la sentencia.
Es decir, ninguno de los otros instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos establece que la familia solo puede estar conformada por una pareja heterosexual.
Todo lo antes mencionado es parte del desarrollo argumental de la sentencia en cuestión. Y en esa línea, en el extremo de la decisión, la Corte IDH indica que es necesario que los Estados “garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo”.
En este punto, la Corte IDH ha señalado específicamente que crear una nueva figura legal exclusiva para este tipo de familias -como la denominada ‘unión civil’- resultaría discriminatorio.
“Para la Corte, no es admisible la existencia de dos clases de uniones solemnes para consolidar jurídicamente la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, ya que se configuraría una distinción fundada en la orientación sexual de las personas, que resultaría discriminatoria, y por tanto incompatible con la Convención Americana”, se lee en argumento 224 de la sentencia.
Cabe recordar que, la Constitución Política del Perú ha determinado que los tratados internacionales que han sido suscritos por el Perú también son parte del ordenamiento jurídico nacional, según se precisa en el artículo 55.
La Carta Magna peruana también señala en su Cuarta Disposición Final Transitoria que los derechos humanos reconocidos en la Constitución deben interpretarse de acuerdo a los tratados y acuerdos internacionales que ha suscrito el Perú. Y el Tribunal Constitucional del Perú ya ha aclarado que la normativa sobre derechos humanos a nivel nacional debe interpretarse de acuerdo a los estándares que establece la Corte IDH.
Así lo indica en la sentencia del Expediente N° 00217-2002-HC sobre la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución: “Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humanos, y en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián ultimo de los derechos en la Región”.
Si bien la sentencia antes citada es la que ha abordado de manera precisa la protección hacia parejas del mismo sexo en el ordenamiento jurídico del sistema interamericano, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se ha pronunciado de manera similar al considerar que “es deber de los Estados asegurar que la legislación no resulte discriminatoria contra las formas no tradicionales de unión”, según se lee en las ‘Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos. Irlanda’, de julio del 2008.
“Lo que los tratados de derechos humanos dicen es que el matrimonio es el derecho de un hombre y una mujer a contraer matrimonio, no dice ni define una familia. Eso ha sido interpretado [en épocas anteriores] como que el matrimonio tiene una fórmula heterosexual, pero hace muchos años se viene reconociendo que estos artículos permiten una lectura que también incorpora el derecho al matrimonio igualitario”, explicó a Ama Llulla el abogado Carlos Zelada, docente de la Universidad del Pacífico y especialista en derechos humanos y derecho internacional.
Este medio buscó contactarse con el congresista Muñante a través de su número personal y su asesor de prensa, pero hasta el cierre de edición, no se obtuvo respuesta.
En función a lo expuesto, Ama Llulla concluye que la afirmación de Alejandro Muñante, acerca de que el matrimonio ha sido establecido como la unión de un hombre y una mujer en los tratados internacionales es falsa.